Creación del Fondo.
Artículo 46. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (CONICIT), creado mediante Ley del 13 de julio de 1967, derogada
por Ley del 28 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.481
Extraordinario del 13 de diciembre de 1984, se denominará en lo adelante Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT y se regirá por el
presente Decreto-Ley.
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, es un
Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y
Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden
procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la
República.
Objeto general
Artículo 47. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT, tiene por objeto apoyar financieramente la ejecución de los programas
y proyectos definidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y administrar
los recursos asignados por éste al financiamiento de la ciencia, la tecnología
y la innovación, velando por su adecuada distribución, sin perjuicio de las
atribuciones conferidas a otros entes adscritos al Ministerio de Ciencia y
Tecnología por leyes especiales.
Atribuciones
Artículo 48. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, FONACIT:
1. Proponer y fijar los
procedimientos generales para la asignación de recursos a los programas y
proyectos nacionales, regionales y locales, que se presenten de conformidad con
los criterios y lineamientos de financiamiento a la ciencia, la tecnología y la
innovación fijados en este Decreto-Ley y por el órgano rector del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Financiar los programas
y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción establecidas por el
órgano rector.
3. Evaluar y seleccionar
los proyectos beneficiarios susceptibles de financiamiento sobre la base de los
criterios establecidos de conformidad con los lineamientos fijados por este
Decreto-Ley y por el órgano rector del Sistema.
4. Diseñar las metodologías
idóneas y los mecanismos de adjudicación de los recursos, garantizando la
equidad y transparencia de los procesos.
5. Realizar el seguimiento
y control de los proyectos financiados.
6. Divulgar las
oportunidades de financiamiento para programas y proyectos de ciencia,
tecnología e innovación, asegurando el acceso a la información para todos los
potenciales interesados.
7. Informar al Ministerio
de Ciencia y Tecnología sobre oportunidades, necesidades, fuentes potenciales
de financiamiento y otros aspectos identificados en su gestión financiera.
8. Establecer y mantener un
registro de los financiamientos otorgados a fin de controlar la distribución de
los recursos y generar la información estadística que permita orientar la toma
de decisiones.
9. Coordinar las
actividades de los entes adscritos, de conformidad con las políticas que al
efecto formule el Ministerio de Ciencia y Tecnología, y las normas y
procedimientos que rigen la adscripción.
10. Las demás que este
Decreto-Ley y otras leyes le señalen.
Domicilio
Artículo 49. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, es la ciudad de Caracas, y podrá crear dependencias y
realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del
extranjero.
Patrimonio
Artículo 50. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, estará constituido por:
1. Los bienes, derechos y
obligaciones de los cuales es titular el Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas.
2. Aquellos recursos presupuestarios
asignados al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
para el año fiscal de la entrada en vigencia de este Decreto-Ley.
3. Las cantidades que le
fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto.
4. Los bienes provenientes
de las donaciones y demás liberalidades que reciba.
5. Los bienes que obtenga
producto de sus operaciones, la ejecución de sus actividades y los servicios
que preste.
6. Los ingresos
provenientes de las sanciones y multas a que se contraen los artículos 56 y 57
del presente Decreto-Ley.
7. Los demás bienes que
adquiera por cualquier título para la consecución de su objeto.
8. Cualquier otro ingreso
que se le asigne por leyes especiales.

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